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A. 937/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 937/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A937-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-937/25

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 937 DE 2025

 

Expediente: T-10.045.689

 

Ref. Solicitud de nulidad formulada por la constructora MMVR S.A.S. contra la Sentencia T-290 de 2024

                                      

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-290 de 2024, por medio del presente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

La Sentencia T-290 de 2024

 

1.                 Mediante la Sentencia T-290 de 2024, la Sala Quinta de Revisión de la Corte evaluó el caso de unos actores que alegaban que ESSMAR E.S.P. y el Distrito de Santa Marta habían vulnerado sus derechos a la salud, a un ambiente sano y a una vida en condiciones dignas. Alegaban que las entidades no habían realizado las acciones requeridas para remediar la incapacidad del sistema de alcantarillado para atender las necesidades básicas de los residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista de esa ciudad, dado el desbordamiento habitual en las aguas residuales que allí se producía. La Sala recordó que los seres humanos no tenían la obligación de soportar olores nauseabundos que afectaran su tranquilidad, ni tampoco la obligación de soportar los vectores de enfermedad que provocaban las aguas del sistema de alcantarillado cuando se rebosaban. En este contexto, se advirtió que las personas tenían el derecho a habitar sus viviendas y, en general, a vivir en unas condiciones mínimas de higiene, que les permitieran ocupar inmuebles urbanos sin peligro para su salud e intimidad.

 

2.            Bajo ese contexto, la Sala Quinta concluyó que ESSMAR E.S.P. y el Distrito de Santa Marta habían vulnerado los derechos de los actores, debido a que, pese a la existencia de un problema persistente de desbordamiento de las aguas del alcantarillado, no habían adelantado las acciones necesarias para resolverlo, sino que se habían limitado a desarrollar acciones coyunturales de mitigación y de limpieza. En concreto, no se había hecho lo necesario para restablecer el correcto funcionamiento de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales, sección norte.

 

3.            De otra parte, la Sala Quinta encontró que había elementos de juicio conforme a los cuales ESSMAR E.S.P. habría emitido certificaciones sobre disponibilidad de servicios públicos que podrían ser falsas, con lo cual se habría agravado el problema de rebosamiento de aguas residuales, dado que, con ellas, se habría adelantado la construcción de nuevas edificaciones. Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisión concedió la protección de los derechos invocados por los actores.

 

4.                 Por lo anterior, la Sala Quinta revocó los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad –los cuales habían actuado como jueces de instancia de primera y segunda instancia respectivamente–, que habían negado la protección de los derechos a la salud, a una vivienda digna y a la intimidad de los residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista en Santa Marta que habían interpuesto una acción de tutela. En su lugar, concedió la protección de dichos derechos y ordenó (i) a ESSMAR E.S.P. realizar las acciones necesarias para restablecer la estructura de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales Norte y evitar su colapso total. Lo anterior, conforme a los compromisos establecidos con la Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria de Santa Marta desde 2017; (ii) a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y a la Superintendencia de Servicios Públicos supervisar las obras que requería la Estación de Bombeo de Aguas Residuales Norte para que su funcionamiento fuera restablecido; (iii) a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Marta realizar brigadas de salud en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista, con el fin de esclarecer de qué manera los rebosamientos de aguas residuales habían afectado la salud de sus residentes y atender las enfermedades que se hubieran generado; (iv) a la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta revisar las licencias de urbanización y construcción que se hubiesen expedido en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista desde 2017, e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos y/o a la Fiscalía General de la Nación cualquier anomalía que detectara, en relación con la expedición de certificaciones de disponibilidad de servicios públicos expedidos por ESSMAR E.S.P., o la infraestructura de acueducto y alcantarillado que dispuso la empresa en predios urbanizados; (v) al Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental (DADSA) y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG) evaluar la calidad del aire y de las aguas marinas en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista y hacerles seguimiento. Cualquier irregularidad que se presentara respecto de su calidad, debían informarlo a la Alcaldía Distrital y a ESSMAR E.S.P., con el fin de que remediaran la situación, y adoptar las demás medidas correctivas necesarias; (vi) a las curadurías urbanas No.1 y No.2 de Santa Marta, no expedir licencias de urbanización y construcción en el barrio Bellavista, hasta tanto no se definiera la verdadera capacidad del sistema de alcantarillado en la zona; (vii) a las entidades requeridas rendir un informe, cada 30 días, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta sobre el cumplimiento de lo ordenado hasta la terminación de las obras en forma satisfactoria. En caso de incumplimiento, el señor juez debía iniciar los trámites de verificación y, de ser preciso, imponer las sanciones legales correspondientes. De otro lado, (viii) remitió copia de la providencia a la Procuraduría 13 II Judicial Ambiental y Agraria de Santa Marta para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, acompañara el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia.

 

 

La solicitud de nulidad de la Sentencia T-290 de 2024

 

5.            El 7 de abril de 2025, mediante comunicación electrónica remitida a la Secretaría General de esta corporación, el señor Santiago Martínez Rueda, actuando como el segundo suplente del representante legal de la constructora MMVR S.A.S., solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-290 de 2024.[2]

 

6.            Aduce que la constructora es un tercero interesado que se vio afectado de manera grave y desproporcionada por el numeral séptimo de la sentencia, referente a la orden dirigida a las curadurías urbanas No.1 y No. 2 de Santa Marta, para que no expidieran licencias de urbanización y construcción en el barrio Bellavista, hasta tanto se defina la verdadera capacidad del sistema de alcantarillado en la zona. Particularmente, explica que desde el 2022, la constructora gestionó, organizó, constituyó y sacó a ventas un proyecto en la ciudad de Santa Marta. Sin embargo, no ha podido continuar con el proyecto, debido a que las curadurías urbanas No.1 y No. 2 de la ciudad no han aprobado licencias de construcción. En esa medida, la constructora está legitimada para presentar solicitud de nulidad contra la Sentencia T-290 de 2024.

 

7.            De otra parte, sostiene que la solicitud de nulidad fue remitida oportunamente, pues la Corte no ha establecido el plazo que tiene un tercero interesado para presentar una solicitud de nulidad, una vez se ha enterado de la sentencia. En su caso particular, uno de los clientes de la constructora remitió un correo electrónico el 27 de diciembre de 2024 preguntando si el proyecto había tenido inconvenientes con la licencia de construcción. Debido a que la persna que recibió el correo estaba de vacaciones, lo abrió el 31 de enero de 2025. El correo fue reenviado al señor Santiago Martínez, quien abripo el correo el 3 de febrero de 2025. Una vez enterado de la situación, el señor Martínez se puso en contacto con la curaduría No.1 de Santa Marta y fue informado de la Sentencia T-290 de 2024.

 

8.            Por su parte, a su juicio, la Sala Quinta de Revisión dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional. Concretamente, dijo que omitió arbitrariamente analizar las consecuencias de su decisión en relación con el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la libertad económica, la libre competencia y la iniciativa privada, la confianza legítima de acceder a la propiedad privada de los compradores, y el derecho al trabajo de las personas directamente vinculadas al proyecto de construcción. De otro lado, añadió, tampoco tuvo en cuenta el grave impacto socioeconómico que la suspensión de las licencias de construcción podía generar en el barrio Bellavista.

 

9.            El solicitante sostiene que la Sala Quinta debió identificar todos los proyectos constructivos del barrio Bellavista y realizar un test de proporcionalidad, pues era evidente que entraban en tensión los derechos de los actores con los de las constructoras. De haberlo hecho, habría podido permitir la expedición de licencias de construcción de los proyectos que, como el de MMVR S.A.S., no entrarán en funcionamiento sino hasta el 2028. Por el contrario, la Sala Quinta no identificó las consecuencias de la medida adoptada ni a los terceros afectados. Además, tampoco les permitió participar en el proceso ni escuchó sus argumentos.

 

10.       Adicionalmente, argumenta que existe una grave incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Esto, puesto que la ratio decidendi se enfoca en la responsabilidad de ESSMAR E.S.P. y la Alcaldía por la deficiente calidad del servicio de alcantarillado, la falta de inversión en infraestructura y el incumplimiento de los planes de mejoramiento. La Sala Quinta de Revisión, dijo, no estableció ninguna prueba o conexión causal entre la expedición de nuevas licencias de construcción y la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Además, por un lado, advierte la necesidad de desarrollo urbano y de inversión de infraestructura; sin embargo, por otro, ordena una medida que paraliza precisamente ese desarrollo.

 

 

La comunicación de la solicitud de nulidad

 

11.       El 9 de abril de 2025, a través de los oficios B-122 y B-123, la Secretaría General comunicó a las partes del proceso de la referencia la solicitud de nulidad remitida por la constructora MMVR S.A.S.

 

12.       Respuesta de Rubén Darío Ceballos Mendoza y otros. Los residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista en Santa Marta –quienes actuaron como parte demandante dentro del proceso de tutela–, se opusieron a la solicitud de nulidad. Expresaron que la situación de rebosamiento de aguas persiste; incluso, se decretó una “calamidad sanitaria y ambiental.”

 

13.       Por otro lado, aportan una comunicación del 8 de abril de 2022 de parte de ESSMAR E.S.P. en la que condiciona un certificado de disponibilidad del servicio de alcantarillado a la ejecución de un colector en el barrio Bellavista. Por lo tanto, afirman que la constructora MMVR S.A.S. debía conocer la situación de déficit del sistema que atravesava el sector desde hace años.

 

14.       Adicionalmente, argumentan que la constructora no está legitimada para actuar, pues no fue vinculada durante el proceso de tutela ni actuó como parte. Tampoco cumplió con el requisito de oportunidad, pues no presentó la solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Finalmente, arguyen que la providencia no fue arbitraria, por el contrario, primó el interés general sobre el particular.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

15.             De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.[3]

 

 

La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[4]

 

16.             El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por esta Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, se encuentran amparados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”[5]

 

17.             En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 indica que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Por su parte, el segundo inciso del citado artículo dispone que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.[6] No obstante, al interpretar ese inciso, la Corte ha admitido que, de manera excepcional, y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentación, es posible solicitar la nulidad de una sentencia de esta Corporación cuando se genere una violación, ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.[7]

 

18.             La excepcionalidad de las solicitudes de nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia para las solicitudes de tutela, a saber: (i) los presupuestos formales y (ii) los presupuestos materiales o sustanciales.[8] Esas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad de la sentencia, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.

 

19.             Así entonces, respecto de los presupuestos formales, la Corte Constitucional desde su temprana jurisprudencia, ha exigido la concurrencia de todos los criterios formales,[9] so pena de rechazo de plano de la solicitud de nulidad. Estos son legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[10]

 

20.             Legitimación para solicitar la nulidad del trámite o de la sentencia. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional de revisión o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[11] Para definir el segundo criterio, esta Corporación ha sostenido que los “terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.”

 

21.             Presentación oportuna de la solicitud de nulidad. Este requisito exige que la solicitud de nulidad se allegue dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación del fallo, esto es, en el término de ejecutoria. Vencido el término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[12]

 

22.             Con todo, respecto de los terceros con interés y personas que no hayan sido vinculadas al proceso, la Corte ha precisado que el término con el que los solicitantes cuentan para alegar la nulidad debe computarse desde el día en que, razonablemente, pudieron conocer la sentencia. Entonces, a partir de esa fecha es que esta corporación ha contado 3 días para establecer el término de ejecutoria.[13]

 

23.             Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante demuestre de manera seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles simples disgustos o inconformidades con la decisión, o argumentos que supongan una perspectiva jurídica paralela a la expuesta por la Corte en su providencia. [14] En otras palabras, “el solicitante debe describir de forma clara los hechos en que se fundamenta la solicitud e identificar los yerros que generan una violación a preceptos de carácter constitucional”.[15]

 

24.             De igual forma, es exigible que el solicitante (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[16]

 

25.             Ahora, además de los requisitos formales, para la procedencia de la solicitud de nulidad se debe desarrollar de manera suficiente al menos uno de los presupuestos materiales, los cuales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación del debido. Así entonces, se ha establecido que esto se configura cuando:

 

“(i) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela;(ii) una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley;(iii) se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia; (iv) la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones; (vi) y se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.”[17]

 

26.             En conclusión, las solicitudes de nulidad son excepcionales frente a las sentencias proferidas por la Corte y sólo cuando se demuestre de manera ostensible la vulneración al debido proceso, al tiempo que requieren de la concurrencia de los todos los requisitos formales y, al menos, del desarrollo argumentativo de uno de los requisitos materiales.

 

 

 

Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad

 

 

Sobre el cumplimiento del requisito de oportunidad

 

27.             La Corte destaca que, en este caso, la solicitud de nulidad no cumple con el requisito de oportunidad. Contrario a lo que sostiene la solicitante, sí existe un término para que quienes sean terceros con interés soliciten la nulidad de una sentencia. Este término, que es de tres días, se cuenta desde el momento en que el solicitante conoció o pudo conocer el fallo.

 

28.             En el presente caso, según el recuento de los hechos, el propio solicitante reconoce que estudió la Sentencia T-290 de 2024 el 3 de febrero de 2025, luego de ser informado del fallo por parte de la curaduría urbana No.1 de Santa Marta.[18] Por lo tanto, el solicitante se notificó por conducta concluyente en aquella fecha. En ese sentido, tenía plazo hasta el 6 de febrero de 2025 para presentar la solicitud de nulidad. Sin embargo, persuadido erróneamente de que no había ningún término para presentar su solicitud de nulidad, lo hizo dos meses y un día después de dicha fecha, esto es, el 7 de abril de 2025.

 

29.             En vista de lo anterior, la Sala constata que la solicitud es extemporánea.

 

30.             Esta corporación ha señalado que el incumplimiento de uno solo de los requisitos formales establecidos en la materia impide a la Corte proseguir con el análisis de las demás exigencias. Dicho criterio ha sido acogido, entre otros, en los Autos 331, 527 y 1443 de 2022, providencias en las cuales la Sala Plena ha declarado que “a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad”. En aplicación de este precedente, la Sala detendrá en este punto el análisis de la petición y procederá a disponer su rechazo.

 

31.             Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. RECHAZAR, por falta de oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por el señor Santiago Martínez Rueda, en representación de la constructora MMVR S.A.S., en contra de la Sentencia T-290 de 2024.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Cfr., Decreto 2067 de 1991, artículo 49, y Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), artículo 106.

[2] Para el efecto, remitió copia de su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional y el documento que lo certifica como segundo suplente del representante legal.

[3] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020, entre otros.

[4] El presente acápite es reiteración del Auto 1778 de 2024.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.

[6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012, 089 de 2017, 393 de 2020, 043 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 325 de 2009, 140 de 2014, 393 de 2020, 406 de 2020, 138 de 2021, 177 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 047 de 2018.

[9] Sobre la concurrencia de los requisitos formales: Cfr., Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[10] Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.

[13] Ver, por ejemplo, los Autos 332 de 2021, 1774 de 2022

[14] Ver, por ejemplo, los autos 527, 1259 y 1443 de 2022.

[15] Auto 502 de 2025.

[16] Recientemente, en el Auto 052 de 2019 esta Corporación precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[17] Corte Constitucional, Auto A-912 de 2024

[18] Expediente digital, solicitud de nulidad, pág.10.